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Prestación o servicio

Cuidados no profesionales · convenio de Seguridad Social

BOE

Fuente: BOE · Cuidados no profesionales · convenio de Seguridad Social · España

Esta referencia está localizada y conserva su fuente. El acceso completo, la cuantía individual y el plazo actual necesitan contrastarse. Puede corresponder a una convocatoria anterior o a un apoyo para entidades.

Qué tipo de apoyo ofrece

La referencia puede describir una prestación, un servicio, un producto de apoyo o protección de cotización de quien cuida. Comprueba grado, programa individual, reconocimiento territorial, aportación al coste y compatibilidades. Los servicios, las horas y las cuotas cubiertas no equivalen a dinero recibido para sumar como otra beca.

Convenio de Seguridad Social para cuidados no profesionales. Revisa quién cuida, su reconocimiento, la prestación vinculada y la cotización. La cobertura de cotizaciones y los posibles derechos futuros de pensión no son una beca en efectivo para sumar al ingreso actual.

La discapacidad y la dependencia requieren comprobar su reconocimiento correspondiente. Revisa el grado, el programa individual de atención y el procedimiento de tu territorio.

Versión del texto consolidado: 2021-12-14. No es un plazo de solicitud ni una confirmación del importe personal.

Los servicios, las prestaciones y la cotización de quien cuida pueden tener destinatarios y efectos distintos. Su combinación y las cantidades reconocidas requieren revisión.

Consultar el marco estatal de dependencia

Artículo 1. Cuidadores no profesionales.

[Bloque 3: #a1]

A los efectos de lo previsto en los artículos 2.5, 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, tendrán la consideración de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, aquellos que sean designados como tales en el Programa Individual de Atención y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio , sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

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Artículo 2. Encuadramiento en la Seguridad Social.

[Bloque 4: #a2]

1. Los cuidadores no profesionales, a los que se refiere el artículo anterior, quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto.

La suscripción del convenio especial no precisará de la acreditación de periodo de cotización previo.

2. No será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que el cuidador no profesional siga realizando o inicie una actividad profesional por la que deba quedar incluido en el sistema de la Seguridad Social, así como en los supuestos a que se refiere el apartado siguiente.

De igual modo, no existirá la obligación de suscribir convenio especial en los supuestos en que el cuidador se encuentre percibiendo la prestación de desempleo, o cuando tenga la condición de pensionista de jubilación o de incapacidad permanente o, de tratarse de pensionista de viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o más años.

3. No existirá la obligación de suscripción del convenio especial regulado en este real decreto por los períodos en que el cuidador no profesional esté disfrutando de los periodos de excedencia laboral en razón de cuidado de familiares, que tengan la consideración de periodos de cotización efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

4. En los casos en que, como consecuencia de la realización de los cuidados no profesionales, el cuidador haya de reducir su jornada de trabajo y la correspondiente retribución, en los términos previstos en la legislación laboral o de función pública que sea de aplicación, el convenio especial se aplicará en orden al mantenimiento de la base de cotización en los términos contemplados en el artículo 4.2.

5. En los casos en que el cuidador no profesional, con anterioridad a la prestación de los correspondientes cuidados en beneficio de la persona dependiente, hubiese suscrito un convenio especial con la Seguridad Social, procederá la extinción de dicho convenio y la suscripción del regulado en este real decreto, sin perjuicio del mantenimiento de la base de cotización de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2.

6. A efectos de la suscripción del convenio especial y la acreditación de la realización de los cuidados no profesionales, se deberá aportar copia de la resolución por la que se haya concedido la prestación económica a la persona atendida, así como la documentación acreditativa del parentesco con aquélla o de las circunstancias a que se refiere el artículo 1.2.

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Artículo 3. Acción protectora.

[Bloque 5: #a3]

La situación de asimilación al alta a que se refiere el artículo anterior será a efectos de las prestaciones de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de accidente, cualquiera que sea su carácter, o de enfermedad, con independencia de su naturaleza.

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Artículo 4. Cotización.

[Bloque 6: #a4]

1. La base mensual de cotización en el convenio especial será el tope mínimo que, en cada momento, esté establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

En los casos en que los cuidados a la persona en situación de dependencia no alcancen la dedicación completa, la base de cotización indicada se reducirá proporcionalmente, sin que, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado siguiente, la base de cotización pueda ser inferior al 50 por ciento del tope mínimo establecido en el Régimen General.

Cuando a la persona en situación de dependencia tuviera reconocido el grado I, dependencia moderada, en todo caso se entenderá que, dadas las características de la atención prestada por estos cuidadores no profesionales, la base mensual de cotización en el correspondiente convenio especial será el cincuenta por ciento del tope mínimo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo que resultara inferior por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado siguiente.

2. Cuando la persona que desempeñe la función cuidadora no profesional haya interrumpido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que hubiera estado incluida en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona en situación de dependencia, podrá mantener la base de cotización del último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte superior al tope mínimo del Régimen General, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo citado.

En los casos previstos en el artículo 2.4, la suma de la base de cotización por este Convenio especial y de la base de cotización correspondiente a la actividad laboral realizada por la persona cuidadora no profesional no podrá ser superior a la base de cotización que sea el resultado de dividir entre doce la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones durante los doce meses consecutivos anteriores a la reducción de la jornada y de la correspondiente retribución por atender al familiar en situación de dependencia y, de tener acreditado un período de cotización inferior a doce meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por treinta el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados. Si en el cálculo de esta base inicial se superase el límite indicado, se procederá a reducir la base de cotización del convenio especial. Dicha base de cotización del Convenio especial inicialmente calculada se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que lo haga el tope mínimo de cotización del Régimen General.

Si la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto hubiese supuesto la extinción de otro convenio anterior, en los términos regulados en el artículo 2.5, la persona interesada podrá mantener la base por la que venía cotizando, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo del Régimen General.

3. A la base de cotización resultante, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento. El importe resultante se reducirá mediante la aplicación del coeficiente que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo el resultado la cuota a ingresar.

4. A efectos de la financiación total o parcial de las acciones formativas previstas en el artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , se cotizará por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,2 por ciento aplicable a la base de cotización indicada en el apartado 1 de este artículo.

5. La cotización a la Seguridad Social, así como la correspondiente a las acciones formativas a que se refiere el apartado anterior, será asumida directamente por convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social por la Administración General del Estado.

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Artículo 5. Aplicación supletoria.

[Bloque 7: #a5]

En lo no previsto en los artículos anteriores se aplicará lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre , por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

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Disposición adicional primera. Acceso y cálculo de las prestaciones en los supuestos de cuidados no profesionales a tiempo parcial.

[Bloque 8: #daprimera]

Acceso y cálculo de las prestaciones en los supuestos de cuidados no profesionales a tiempo parcial.

En los supuestos previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 4.1 para el acceso y cálculo de las correspondientes prestaciones económicas se aplicarán las reglas previstas en los casos de contratos a tiempo parcial.

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Disposición adicional tercera. Encuadramiento en la Seguridad Social de las personas que prestan cuidados profesionales y servicios de asistencia personal.

[Bloque 10: #datercera]

El encuadramiento en la Seguridad Social de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, los contratados mediante la prestación económica vinculada al servicio regulada en los artículos 14.3 y 17 de la Ley 39/2006 , así como de los trabajadores dedicados a la asistencia personal a grandes dependientes, en los términos previstos en el artículo 19 de la misma, se regirá por lo dispuesto en las normas de Seguridad Social que resulten de aplicación.

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Plazo y edición

Fecha de registro o referencia: 2021-12-14. fecha declarada por la fuente, sin inferir apertura.

No se deduce un plazo abierto a partir de la fecha de registro o de un estado como “en tramitación”. Comprueba la edición en la fuente.

Cómo dar el siguiente paso

  1. Abre la referencia en la entidad o registro de origen e identifica la edición.
  2. Comprueba quién puede solicitarla, la cuantía individual y las condiciones. El ámbito del organismo no sustituye los requisitos de residencia, estudios o actividad.
  3. Consulta el plazo y los documentos exigidos. Usa el canal que señalen las bases o el trámite de la entidad.

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Referencia localizada: 2026-10-15T04:41:44+00:00. Última observación conservada: 2026-10-15T20:59:31+00:00. La observación no equivale a una revisión jurídica completa.

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